
| Fecha | 20.01.2010 |
| Por | SAC |
| Asunto | Re: INQUILINO FUMADOR |
Estimado Sr. Luque,
Respecto a sus consultas tenemos los siguientes comentarios:
1. Que acciones podemos tomar como inquilinos incomodos, contra el inquilino fumador y contra el propietario
En primer lugar deberá recibir el reglamento interno del edificio, de existir este documento.
En segundo lugar, en lo que respecto a un respaldo legal para defender su calidad de vida podemos mencionar que existe el artículo 924° del Código Civil según el cual "Aquel que sufre o esta amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnizacion por los daños irrogados."
2. Que acciones puede tomar el propietario contra el inquilino fumador
Ante estos actos perturbatorios de su posesión se puede plantear un INTERDICTO DE RETENER para que cese la perturbación.
La perturbación es una conducta que lesiona la posesión. El que sufre la perturbación es el poseedor y no el bien. No toda conducta que
afecta la posesión puede ser cuestionada a través del interdicto. Para que la posesión sea tutelada, la perturbación debe tener las siguientes características:
a) Debe ser de hecho y no de derecho. El Código Procesal Civil se refiere a esta característica en los artículos 600 y 606. El primer
artículo dice que en la demanda deben expresarse los hechos en que consiste el agravio. El segundo señala que la perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso.
Las perturbaciones de hecho consisten en todos aquellos actos materiales realizados contra la posesión. A modo de ejemplo pueden darse
los siguientes casos: el corte del fluído eléctrico de un inmueble, la instalación de trancas en la vía pública que dificulten el ingreso a una
propiedad, los ruidos que molestan al poseedor, etc.
Los actos de derecho como la interposición de una demanda, las notificaciones judiciales y en general todo acto jurídico que niegue o
contradiga el derecho de posesión, no constituye perturbación.
b) El acto perturbatorio debe realizarse contra la voluntad del poseedor. Si el poseedor consiente con la instalación de trancas en la vía
pública, por ejemplo, las molestias que le causen el acceso a su propiedad no constituyen perturbaciones.
c) Las lesiones de hecho legítimas a la posesión no son perturbaciones. Imaginemos el caso de una discoteca que tiene licencia de
funcionamiento y está autorizada a poner música hasta altas horas de la noche. Los vecinos no podrían interponer interdictos de retener para que cesara la música.
d) Las amenazas no constituyen perturbaciones. Ahora bien, como decíamos anteriormente el que sufre la perturbación es el poseedor. En este sentido podría ocurrir que para un poseedor un acto determinado sea una perturbaciónmientras que para otro no. Por ejemplo, una persona que se relaja con la música de una discoteca ilegal y otra que le impide dormir. ¿Cuál debe ser el criterio que deben utilizar los jueces para calificar un acto material como perturbatorio? Una alternativa sería utilizar como parámetro el comportamiento del "hombre promedio". Pero en el Perú pueden haber diversos "hombres promedios". Creemos que para que un acto constituya perturbación, debe ocasionar una alteración en la posesión que dificulte que ella se ejercite como se había ejercitado antes del acto perturbatorio. El caso de la persona que no duerme con la música puede ser ilustrativo. Si con anterioridad a la apertura de la discoteca la persona tampoco podía dormir, la música no habría modificado en forma alguna su posesión.
No se requiere un plazo de posesión determinado para utilizar el interdicto.
En el caso de la perturbación permanente cada momento constituye una nueva perturbación. La diferencia con la perturbación repetida
es el lapso de tiempo que existe entre perturbación y perturbación, por lo que cada momento habilita al poseedor para que interponga el interdicto de retener. El hecho que fundamenta la demanda lo configura cada perturbación, a cada momento, y no el origen de ella.
Cuando se produce una perturbación no hay plazo para plantear el interdicto.
3. Podemos dejar de pagar al propietario para que haga algo?
Esta opción no es recomendable pues le generaría problemas legales innecesariamente.
Saludos cordiales,
Christian Ravines
Servicio de Atención al Cliente
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